Aquí está, listo para firma presidencial. Hay que estar muy vigilantes de los decretos reglamentarios, donde se define mucha letra menuda.
DEL
Proyecto de Ley No. 150 de 2011, Senado “POR LA CUAL SE FOMENTA EL
TERRITORIO NACIONAL COMO ESCENARIO PARA
EL RODAJE DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto el fomento de la actividad
cinematográfica de Colombia, promoviendo el territorio nacional como elemento
del patrimonio cultural para la filmación de audiovisuales y a través de estos,
la actividad turística y la promoción de la imagen del país, así como el
desarrollo de nuestra industria cinematográfica.
Lo
anterior, de manera concurrente con los fines trazados por las leyes 397 de
1997 y 814 de 2003 respecto de la industria cultural del cine, todo ello dentro
del marco de una política pública diseñada para el desarrollo del sector
cinematográfico, asociado a los fines esenciales del Estado.
Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de esta ley se aplican las
siguientes definiciones:
1. Obra cinematográfica nacional. Será las que
cumpla con los requisitos establecidos en los decretos 358 de 2000 y 763 de
2009 y las normas que los modifiquen y establezcan equivalencias sobre la
misma.
2. Obra cinematográfica extranjera. Aquella que,
siendo una obra cinematográfica conforme a las disposiciones nacionales, no
reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica nacional.
3. Servicios cinematográficos. Actividades
especializadas directamente relacionadas
con la preproducción, producción y posproducción de obras cinematográficas
incluyendo servicios artísticos y técnicos, prestados por personas naturales o
jurídicas colombianas residentes o domiciliadas en el país.
4. Sociedad de servicios cinematográficos.
Sociedades legalmente constituidas en Colombia, cuyo objeto sea la prestación
de servicios cinematográficos, inscritas en el
Registro de Prestadores de Servicios Cinematográficos del Ministerio de
Cultura.
Parágrafo: Las películas producidas con el único fin de ser
emitidas por televisión o medios diferentes a la pantalla de cine, podrán
incluirse para los efectos de esta ley en el concepto de obra cinematográfica
de acuerdo con los parámetros que establezca el Comité Promoción Fílmica
Colombia de que trata el artículo 6° de la presente Ley.
TITULO II
FONDO FÍLMICO COLOMBIA
Artículo 3º. Fondo Fílmico Colombia. Créase el Fondo Fílmico Colombia (FFC), como
una cuenta especial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyos
recursos están constituidos por:
1. Los que se le asignen anualmente en el
presupuesto nacional.
2. Los derivados de los rendimientos financieros y operativos del Fondo Fílmico
Colombia (FFC).
3. El producto de la venta o liquidación de
sus inversiones.
4. Las donaciones, transferencias y aportes en
dinero que reciba.
5. Los aportes
de cooperación internacional.
Parágrafo 1º. La entidad administradora del Fondo Fílmico
Colombia (FFC) podrá constituir patrimonios autónomos, previa autorización del
Comité Promoción Fílmica Colombia de que trata el artículo 6º de la presente
Ley.
Parágrafo 2º. La
partida del Presupuesto Nacional
asignada anualmente para el Fondo Fílmico Colombia (FFC) no afectará los topes
fiscales establecidos en las normas presupuestales y se consideran una adición
al presupuesto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 3º. De conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política,
la Contraloría
General de la
República ejercerá control fiscal sobre los recursos del
Fondo Fílmico Colombia (FFC).
Artículo 4º. Administración y ejecución de
recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC). El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
administrará y ejecutará los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) a
través de una entidad administradora que, a elección del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, podrá ser
una entidad fiduciaria o el Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica -
Proimágenes Colombia, creado por la Ley 397 de 1997.
Artículo 5º. Destino de los recursos del Fondo
Fílmico Colombia (FFC).
Los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC) se destinarán a las siguientes
líneas de promoción del territorio nacional como espacio para el desarrollo de
actividades cinematográficas así:
1. Pago de las contraprestaciones previstas en el
artículo 8º de esta ley, generadas en los contratos celebrados con los
productores cinematográficos.
2. Pago de costos administrativos según el
contrato o convenio que se celebre para el manejo y ejecución del Fondo Fílmico
Colombia (FFC).
3. Inversión en actividades de promoción de
Colombia como lugar de filmación
Artículo 6º. Comité Promoción Fílmica
Colombia. Créase el Comité Promoción Fílmica Colombia
(CPFC), como órgano directivo del Fondo Fílmico Colombia (FFC), que tendrá a su
cargo:
1. Aprobar el manual de asignación de recursos y
el manual de contratación por el cual deberá seguirse la entidad administradora
del Fondo Fílmico Colombia (FFC).
2. Aprobar el presupuesto de gastos de la
administración y control.
3. Aprobar los proyectos de filmación en Colombia
y la celebración de los contratos
correspondientes entre el administrador y el productor cinematográfico.
4. Aprobar los proyectos para la promoción del
territorio nacional para el desarrollo de actividades cinematográficas y lugar de filmación y decidir sobre su
ejecución.
5. Aprobar su propio reglamento.
Artículo 7º. Integración del Comité Promoción
Fílmica Colombia.
El Comité estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, quién lo presidirá.
2. El Ministro de Cultura.
3. El Presidente de Proexport.
4. Dos representantes con
amplia trayectoria en el sector cinematográfico designados por el Presidente de
la República.
5. El representante de
los productores en el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura Cinematográfica (CNACC).
6. El Director de Cinematografía del
Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1º. El Director del Fondo Mixto de Promoción
Cinematográfica - Proimágenes Colombia tendrá la calidad de asistente
permanente y participará con voz pero
sin voto.
Parágrafo 2º. Los Ministros podrán delegar su
representación en un viceministro y el
Ministro de Comercio, Industria y Turismo en el Viceministro de Turismo. Los
demás miembros no podrán delegar su participación.
Parágrafo 3º. En ausencia del Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, presidirá el Ministro de Cultura y en ausencia de éstos, presidirá el Viceministro de Turismo del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. En todo caso el Comité no podrá sesionar sin la
participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio
de Cultura.
Parágrafo 4º. Los miembros del Comité no podrán por si o
por interpuesta persona acceder a los
recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC).
TÍTULO III
CONTRATOS FILMACIÓN COLOMBIA Y SU
CONTRAPRESTACIÓN
Artículo 8º. Contratos Filmación Colombia. La entidad administradora del Fondo Fílmico
Colombia (FFC), una vez aprobado el proyecto de filmación en Colombia por el
Comité Promoción Fílmica Colombia (CPFC) celebrará los Contratos de Filmación
Colombia respectivos, con cargo a los recursos del Fondo Fílmico Colombia (FFC),
con las personas jurídicas que en condición de productores cinematográficos
vayan a realizar el rodaje total o parcial de obras cinematográficas en
territorio colombiano, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el manual de asignación de recursos.
Parágrafo. Sólo se podrán aprobar proyectos cuando el
productor cinematográfico vaya a invertir en su producción en territorio
colombiano como mínimo mil ochocientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.800 SMLMV), recursos que deberán
manejarse a través de una fiducia administrada por una sociedad fiduciaria
vigilada por la
Superintendencia Financiera, que constituya y pague el
productor respectivo.
Artículo 9º. Contraprestación. Las empresas productoras de obras
cinematográficas, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano
que celebren los Contratos Filmación Colombia, tendrán una contraprestación
equivalente al cuarenta por ciento (40%)
del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios
cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios
cinematográficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en
hotelería, alimentación y transporte, siempre y cuando se cumplan las
condiciones establecidas en el manual de asignación de recursos.
Parágrafo 1. En el caso de las empresas productoras de
obras cinematográficas nacionales, estas podrán o no realizar la contratación a
través de sociedades colombianas de servicios cinematográficos.
Parágrafo 2. El titular o productor cinematográfico deberá
garantizar integralmente al personal que contrate o vincule laboralmente en el
país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana.
Artículo 10º.
Reconocimiento y pago de la contraprestación. A las empresas productoras se les reconocerá
la contraprestación de que trata el artículo anterior de acuerdo con el
Contrato Filmación Colombia suscrito en los términos establecidos en esta ley,
cuando finalicen los compromisos de producción o posproducción de la película
en Colombia. Para estos efectos la empresa productora presentará ante el Comité
Promoción Fílmica Colombia (CPFC), a través de la entidad administradora del
Fondo Fílmico Colombia (FFC), una solicitud de reconocimiento de la
contraprestación con base en los gastos realizados en el país, adjuntando los
documentos que se establezcan en el manual de asignación de recursos.
Artículo 11º. Auditoría Externa. La Entidad Administradora
del Fondo Fílmico Colombia (FFC), una vez verificado el cumplimiento de las
obligaciones contractuales y los requisitos establecidos en esta ley, previo
concepto favorable de la auditoría externa contratada por el productor,
tramitará el reembolso respectivo.
Artículo 12º.
Responsabilidades. En caso de que por
cualquier medio se llegue a establecer la improcedencia total o parcial del
pago de las contraprestaciones, serán solidariamente responsables por este
hecho la empresa productora, las sociedades de servicios cinematográficos de
acuerdo con los certificados que hayan expedido y la firma de auditoría externa
que emitió el concepto favorable sobre la procedencia de la contraprestación. (ojo explicar la supresión de las fiduciarias)
Artículo 13º. Proyectos nacionales. Las obras cinematográficas nacionales de
producción o coproducción podrán optar por solicitar el acceso a los mecanismos
de fomento establecidos en esta ley, o a los previstos en la Ley 814 de 2003, sin que ambos
puedan concurrir. Las instancias designadas en dichas leyes fijarán condiciones
para que los recursos de uno y otro sistema sean totalmente independientes.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14º. Participación artística y
técnica extranjera.
Se entenderán rentas de fuente extranjera los ingresos percibidos por los
artistas, técnicos y personal de producción no residentes en el país, cuando no
exista contrato ni se produzcan pagos en el país generados por su participación
en películas extranjeras que cuenten con la certificación expedida por la Dirección de
Cinematografía del Ministerio de Cultura, de que dicho proyecto se encuentra
inscrito en el registro cinematográfico.
Artículo 15º. Registro cinematográfico. La Dirección de Cinematografía del Ministerio de
Cultura adecuará su sistema de registros cinematográficos de forma que
incorpore los asuntos de los que trata esta ley.
Artículo 16º. Visas especiales para talento
cinematográfico.
El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá contar con un régimen especial
para el ingreso de personal artístico, técnico y de producción extranjero con
el objeto de realizar proyectos de producción de películas extranjeras sin
necesidad de la expedición de visas de trabajo. Se requerirá la acreditación de
un servicio de asistencia médica durante su permanencia en el país.
Artículo 17º. Facilitación de trámites. La filmación de obras audiovisuales en espacios
públicos o en zonas de uso público no se considera un espectáculo público. En
consecuencia no serán aplicables para los permisos que se conceden para el
efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos,
documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la
realización de espectáculos públicos.
Las entidades territoriales por intermedio de
las gobernaciones o alcaldías municipales y distritales, en desarrollo de
principios de supresión de trámites,
deberán contar con un permiso unificado que integre todas aquellas
autorizaciones o requerimientos necesarios en el caso de la filmación
audiovisual en espacios públicos o en bienes de uso público bajo su
jurisdicción.
Artículo 18º. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su publicación y
hasta por el término de diez (10) años y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias.
3 comentarios:
La nueva ley "golondrina" de cine me recuerda el dicho en Latín "veni, vidi, vici" que simplemente dice "vine, vi, venci". Ahora no solamente pueden venir las películas de Hollywood a Colombia (como lo han hecho toda la vida) aprovechan nuestros paisajes, utilizan unos cuantos peones locales para cargar sus equipos, tienen la puerta abierta para hacer pactos sospechosos con sus socios colombianos, sino que ahora también les regalan plata del Estado por hacerlo y crean un nuevo ente burocráctico para disfrutar de los millones que le sacan a los pobres contribuyentes. Y el cine colombiano, ¿qué?
La nueva ley de cine me parece que es como las herramientas, no son nada sin el uso que les des, y ese uso es lo que las define como buenas no malas, no obstante quien sabe que es bueno o malo si no existe un consenso acerca de lo que es bueno o malo. en este punto lo lógico que ocurra es que el sector se organice, al estilo europeo, y una entidad que reúna un consenso y exprese con propiedad lo que es bueno o malo es un sindicato del cine colombiano, conformado única y exclusivamente por la gente del cine colombiano.
Totalmente de acuerdo con Luzardo, y en Panamá pasa exactamente igual incentivos para el extranjero y los locales que se jodan.
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